miércoles, 23 de febrero de 2011

PRESENTACION LEY ORGANICA DE PLANIFICACION

LEY ORGANICA DE PLANIFICACION


Con la creación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República mediante Decreto Ley No 492 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1958, se institucionalizó la planificación en Venezuela, como una labor de análisis, proyección y formulación de metas generales.

La Enmienda No 2 a la Constitución de la República de 1961, efectuada en 1983,
obligaba al Ejecutivo Nacional a presentar al Congreso Nacional, para su aprobación en el transcurso del primer año de cada período constitucional, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, y exigía que estas cumplieran con la Ley Orgánica de Planificación. Sin embargo, ni los planes fueron aprobados ni la Ley fue promulgada.

Con la nueva Administración que se inició en febrero de 1999, se asume la planificación como alta política de Estado lo que se plasma en la creación del Ministerio de Planificación y De desarrollo. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reafirma la importancia de la planificación y desarrollo como función fundamental del Estado.

Es por estas razones, que el presente Decreto Ley desarrolla la planificación como una tecnología del Estado y la sociedad, para lograr su cambio estructural. En tal sentido, la planificación se establece como práctica para transformar y construir nuevas realidades con la capacidad de alcanzar propósitos, interpretar intereses de la sociedad e incorporar, en las deliberaciones presentes, las necesidades de las generaciones futuras.

Un elemento de viabilidad de esta práctica, lo constituye la alta participación del Estado venezolano dentro de la estructura productiva del país, lo que obliga a una
reflexión sistemática y coordinada sobre su rol en la realidad venezolana y su carácter de distribuidor de renta. Este Decreto Ley, establece los mecanismos institucionales del Estado para lograr que los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país, se asignen y realicen de manera planificada y se encausen hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos, sustentados en nuestra Carta Magna. De la misma forma, establece el marco normativo que será desarrollado en las leyes que instauran la organización y funcionamiento de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y el Consejo Federal de Gobierno, instituidos en los artículos 166, 182 y 185 de la Constitución de la República.
De la misma manera, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución de la República, promueve mediante mecanismos efectivos la participación social, a fin de asegurar una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.
Igualmente, este Decreto Ley permite superar la práctica meramente formal y ritual de formular un plan de desarrollo cada período constitucional de gobierno, estableciendo y fortaleciendo los mecanismos institucionales que hacen posible mantener, tanto la continuidad de los programas y sus inversiones, como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del país.
Además, se hacen explícitas referencias a los planes y horizontes temporales de la planificación, asociadas al desarrollo nacional, regional y local y se fortalecen las capacidades rectoras y estratégicas del Estado. Se establecen y definen los propósitos y alcances básicos de la planificación, en apego a los principios de la Constitución.
De la misma manera, se definen los conceptos, se sientan las bases operacionales para orientar la práctica de la planificación, y se establecen los mecanismos institucionales
de los distintos niveles de gobierno, para lograr que los recursos y acciones públicas, asociados con el desarrollo del país, se asignen y realicen de manera planificada y se encausen hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos consagrados en la Constitución.

Hugo Chávez Frias
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, numeral 6, del  artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000, en Consejo de Ministros.

DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PLANIFICACION
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto y Finalidad

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y participación democrática en la misma.

Definición de Planificación
Artículo 2°. Se entiende por planificación, la tecnología permanente, ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio estructural de conformidad con la Constitución de la República.




Ámbito de Aplicación
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a las empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

TITULO II
LA CONSTRUCCION, VIABILIDAD Y
PERFECTIBILIDAD DE LA PLANIFICACION

La Construcción
Artículo 4. Se entiende por construcción, la definición en un plan de una o varias
imágenes objetivos, partiendo de determinadas condiciones iníciales y  estableciendo las trayectorias que conduzcan de las condiciones iniciales a la imagen objetivo.

Viabilidad
Viabilidad Socio - Política
Artículo 9. Se entiende por viabilidad socio - política, que el desarrollo de los planes cuenten con la participación y el apoyo de los sectores sociales.

Viabilidad Económico - Financiera
Artículo 10. Se entiende por viabilidad económico - financiera, que el desarrollo de los planes cuenten con suficientes recursos humanos, naturales y financieros.

Viabilidad Técnica
Artículo 11. Se entiende por viabilidad técnica, que los planes se elaboren, ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología apropiada.

La Perfectibilidad

Artículo 12. La planificación debe ser perfectible, para ello deben evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios.


TITULO III

LAS INSTANCIAS DE COORDINACION Y FORMULACION EN LA PLANIFICACION


Las Instancias Nacionales

Presidente de la República
Artículo 17. Es de la competencia del Presidente de la República formular el Plan
Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación de la Asamblea
Nacional.

Ministerio de Planificación y Desarrollo
Artículo 18. Es de la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo:
1. Regular, formular y hacer seguimiento de las políticas de planificación.
2. Formular las estrategias de desarrollo económico y social de la Nación y preparar las proyecciones y alternativas.
3. Elaborar, coordinar y hacer seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Operativo Anual Nacional, del Plan de Inversiones Públicas, del Plan Nacional de Desarrollo Institucional y del Plan Nacional de Desarrollo Regional.
4. Proponer los lineamientos de la planific ación del Estado y de la planificación física y espacial en escala nacional.
5. Coordinar, orientar, capacitar, compatibilizar, evaluar, hacer seguimiento y controlar los diversos planes sectoriales, estadales y municipales, así como las actividades de desarrollo regional.
6. Las demás que le atribuya la ley.

Gabinete Ministerial
Artículo 19. A los fines de la coordinación de la planificación, corresponde a cada
Gabinete Ministerial el diseño de las directrices estratégicas para el ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.


Las Instancias Regionales, Estadales y Municipales


Organismos Regionales

Artículo 23. A los fines de atender los requerimientos de planificación nacional y
regional, el Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con el apoyo de los
organismos regionales, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los planes regionales, en coordinación con las gobernaciones y alcaldías
que conforman la región.
2. Coordinar sus planes y programas con los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, para la promoción del desarrollo regional.
3. Asesorar y prestar asistencia técnica a la planificación de las gobernaciones, municipalidades y órganos y entes nacionales que operen dentro de los límites de su circunscripción.

Gobernador
Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos regionales y con los Consejos Locales de Planificación Pública correspondientes.

Consejo de Planificación y Coordinación
Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garant izar que los planes estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales y regionales correspondientes.



Alcalde
Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.

Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de Planificación Pública asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.


TITULO IV
DE LOS PLANES

Los planes Nacionales

Competencia
Artículo 28. Los planes nacionales son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y demás leyes aplicables. Los planes deben ajustarse a las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.

Tipos de Planes Nacionales

Artículo 29. Son planes nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo Regional, los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo Institucional, los Planes Operativos y los demás planes que establezca la ley.

El Plan Nacional de Desarrollo

Artículo 31. El Plan Nacional de Desarrollo define los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno en el período constitucional.

El Plan Operativo Anual Nacional

Artículo 34. El Plan Operativo Anual Nacional define los programas y proyectos
estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional.

El Plan Nacional de Desarrollo Regional

Artículo 44. El Plan Nacional de Desarrollo Regional define los objetivos, estrategias, inversiones, metas y proyectos para el desarrollo regional del país, a corto, mediano y largo plazo.

Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial

Artículo 46. Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial definen los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo de los diferentes sectores económicos y sociales.

El Plan Nacional de Desarrollo Institucional

Artículo 48. El Plan Nacional de Desarrollo Institucional define los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo y modernización de la Administración Pública.

Los Planes Operativos

Artículo 50. Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública deben elaborar su respectivo Plan Operativo, donde se concreten los programas, proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente, en conformidad con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.

Los Planes Estadales y Municipales

El Plan Estadal de Desarrollo
Artículo 52. El Plan Estadal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno de cada uno de los estados, para el período de cuatro años de gestión. En su formulación deberá tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Desarrollo Regional.

El Plan Municipal de Desarrollo

Artículo 55. El Plan Municipal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno de cada uno de los municipios, para el período de cuatro años de gestión. En su formulación debe tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan de Desarrollo Regional y el Plan Estadal de Desarrollo respectivo.

TITULO V
LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 58. Se entiende por participación social, el derecho que tienen los sectores sociales de estar debidamente informados, de elaborar propuestas, de identificar prioridades y de recomendar formas de participación que incidan en la construcción, viabilidad y perfectibilidad de la planificación.

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