domingo, 13 de marzo de 2011

INFORME: LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS. GRUPO 13.

Universidad de Oriente
Núcleo Monagas
Coordinación de Postgrado en Ciencias Administrativas
Mención: Gerencia General
XVI Cohorte



INFORME: LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS



Profesor:                                                                 Realizado por:
Dr. Lisandro Zapata                                                Lcda. Anais Rossi
Sección: “A”                                                            Ing. Leonardo Cárdenas



Marzo 2011

Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

En pro del desarrollo sustentable del país es necesario, como principio de una administración pública eficiente, la planificación de las operaciones y funciones que se realicen dentro del marco que comprende las obligaciones de los consejos estadales en cuanto a la planificación y coordinación de las políticas.

La Ley de Planificación desarrolla la planificación como una tecnología del Estado y la sociedad para lograr su cambio estructural. En tal sentido, se establece como práctica para transformar y construir nuevas realidades con la capacidad de alcanzar propósitos, interpretar intereses de la sociedad e incorporar en las deliberaciones presentes, las necesidades de las generaciones futuras.
Un elemento de viabilidad de esta práctica, lo constituye la alta participación del Estado venezolano dentro de la estructura productiva del país, lo que obliga a una reflexión sistemática y coordinada sobre su rol en la realidad venezolana y su carácter de distribuidor de la renta.
Esta Ley, establece los mecanismos institucionales del Estado para lograr que los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país, se asignen y realicen de manera planificada y se encausen hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos, sustentados en nuestra Carta Magna. De la misma forma, establece el marco normativo que será desarrollado en las leyes que instauran la organización y funcionamiento de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituido en el artículo 166, de la Constitución de la República y que establece lo siguiente:

“Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley”.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución de la República, promueve mediante mecanismos efectivos la participación social, a fin de asegurar una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta. Igualmente esta Ley permite superar la práctica meramente formal y ritual de formular un plan de desarrollo cada período constitucional de gobierno, estableciendo y fortaleciendo los mecanismos institucionales que hacen posible mantener, tanto la continuidad de los programas y sus inversiones, como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del país.

De esta misma forma el Art. 55 nos habla de un Plan de Desarrollo para promover el desarrollo integral de cada municipio en concordancia con los planes de desarrollo a nivel nacional, para lograr encaminar todas las acciones a un mismo propósito. El Art. 58 resalta el derecho de los ciudadanos a estar debidamente informados para participar en la planificación y elaboración de propuestas y de esta forma hacer efectivos los planes de desarrollo.
En consecuencia a lo antes mencionado  y con el propósito de generar un desarrollo participativo entre la comunidad y el poder público, La asamblea Nacional decreta a través de Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 La Ley de los consejos estadales. Dicha Ley tiene por objeto crear, establecer y organizar las funciones del Consejo Estadal de planificación y coordinación de políticas públicas. Los Consejos Estadales regirán su actuación basados en los principios de justicia social, democracia, protección del ambiente, integridad territorial y desarrollo sustentable.
Entendiéndose, los consejos estadales de planificación y coordinación de las políticas públicas como el espacio donde se garantiza la participación de las comunidades organizadas, elemento este que contribuye al acercamiento del poder a los ciudadanos y las consolidaciones de la democracia participativa y protagónica.
Son lineamientos de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas los siguientes:
La particularidad de cada estado y sus municipios integrantes, tomando en cuenta las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales, y otros factores.
Tener visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina pautas sobre la explotación racional de los recursos, inversiones, desarrollo tecnológico, y promoción del proceso de desconcentración poblacional.
Adecuación del plan de desarrollo Estadal en consonancia con el plan de desarrollo Nacional, el plan de desarrollo Regional y demás planes nacionales que se establezcan través de las Leyes.

Los Consejos Estadales para el cumplimiento de sus funciones deben basarse en el plan de desarrollo estadal, operativo anual del estado, presupuesto consolidado del estado, Ley del marco plurianual del presupuesto, planes sectoriales y regionales de los diferentes ministerios, institutos autónomos, y empresas del poder público con asiento en el estado.
Los Consejos Estadales tendrán su sede en la capital de cada estado y podrán sesionar en cualquier municipio del mismo.
Los consejos estadales estarán integrados por: El gobernador o Gobernadora quien lo presidirá, los alcaldes o alcaldesas de los municipios que conformen el estado, los directores o directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el estado, representantes de la asamblea nacional en un tercio de los diputados electos en la circunscripción del estado, una representación del consejo legislativo estadal, una representación de los concejales de los municipios, una representación de las comunidades organizadas, un representante de las organizaciones empresariales, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones campesinas, un representante de la comunidad universitaria, un representante de las organizaciones de la defensa del medio ambiente y patrimonio histórico cultural, una representación de las organizaciones vecinales, un representante de las comunidades y pueblos indígenas, representantes del tren ejecutivo del gobernador(a) con derecho de voz.
El gobernador(a) de cada estado convocara la instalación del consejo estadal el plazo de un (01) mes a partir de la toma de posesión de su cargo y deberá instalarse en un plazo máximo de dos (02) meses contados a partir de la toma de posesión del Gobernador(a).
Con respecto a la elección y mandato de los representantes se estipula lo siguiente: Los representantes de la Asamblea Nacional y del Consejo Legislativo Estadal serán elegidos conforme a lo establecido en el reglamento interior de debates. Los representantes de los concejales serán elegidos por la asamblea de todos los concejales de los municipios que forman el estado, en los estados donde exista más de un municipio solo podrá ser elegido un concejal por municipio. Los representantes de las comunidades organizadas serán escogidos por las mismas organizaciones.
Se establece un periodo de mandato a los miembros de los Consejos Estatales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas según: La duración del mandato constitucional en el caso del presidente, los representantes de los Consejos Legislativos Estadales, los alcaldes o alcaldesas y los representantes de los concejales. Mientras permanezcan en su función los directores y directoras estadales de los ministerios. Los representantes de la Asamblea Nacional según lo establecido por el reglamento interior y de debates. La mitad de la duración del mandato del presidente del consejo estadal, para los representantes de la comunidad organizada.
Las competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, están claramente determinadas, principalmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y por la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto del año 2002, y por los Reglamentos Internos creados por cada uno de ellos. Sin embargo existen diversas normas que están relacionadas con la participación ciudadana y el concepto protagónico de la sociedad, que forman parte de sus atribuciones y alcances, sus responsabilidades y competencias. El Artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Pública, establece sus competencias, las cuales son las siguientes:
Discutir, aprobar y modificar el plan de desarrollo Estadal a petición del gobernador(a) en el marco del plan de desarrollo Nacional y correspondiente al plan de desarrollo Regional. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles del gobierno nacional, estadal y municipal en lo atinente al diseño y ejecución de los planes de desarrollo. Evaluar el efecto social y económico del gasto público. Evaluar el cumplimiento del plan de desarrollo Estadal a través de la generación de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal. Realizar recomendaciones y observaciones con respecto a los planes de desarrollo Local de acuerdo a los planes de desarrollo Estadal. Emitir opinión respecto a proyectos presentados al fondo Intergubernamental para la Descentralización. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y comunidades. Promover la planificación, el desarrollo, el apoyo y asistencia técnica a las comunidades. Distar su propio reglamento de funcionamiento. Conocer el informe anual del Gobernador(a).
Los consejos Estadales funcionaran en pleno siempre y cuando asistan la mitad más uno de sus miembros con la asistencia del presidente o presidenta o quien le sustituya.
Las decisiones se tomaran por el voto favorable de la mayoría simple, en caso de empate el voto del presidente o presidenta tendrá un valor doble.
El Consejo Estadal sesionara al menos una (01) vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones extraordinarias que pueda convocar el presidente o presidenta o un tercio de sus miembros.
Los Consejos Estadales a efectos de la elaboración de los planes de desarrollo estadal y control de su cumplimiento podrán funcionar como comisiones de trabajo.
Para el funcionamiento de los Consejos Estadales la Gobernación garantizara: La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de sus sesiones. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones. Los Directores de la Gobernación deberán presentar con mayor celeridad la información y estudios técnicos que les solicite tanto el pleno como las comisiones de trabajo.
La planificación con los demás entes y organizaciones públicas para el desarrollo de programas de formación al talento humano y comunidades organizadas.
Los consejos estadales de planificación para procurar el desarrollo sostenido y funcionar en base a criterios unificados están en el derecho y deber de de mantener una relación de cooperación con otros órganos de planificación nacional, estadal o municipal, en tal sentido tanto el pleno como las comisiones de trabajo pueden pedir cooperación de los entes mencionados y requerir asesoría de especialista en materia de estudio.
Asimismo los consejos estadales de planificación deben cooperar con el consejo federal en el suministro de informes relacionados con los planes de desarrollo estadal, desarrollo territorial equilibrado, la dotación de obras y servicios esenciales para las comunidades de menor desarrollo relativo y la realización de inversiones previstas en el plan de desarrollo estadal.
Los consejos estadales de planificación están en el deber de trabajar coordinadamente con los consejos locales de planificación, de tal manera de resolver dudas y hacer aclaratorias en lo que respecta la elaboración del plan municipal y sus proyectos de desarrollo, de los cuales, los consejos locales deben informar, la elaboración, contenido y aprobación del mismo. Los consejos estadales de planificación tienen la atribución de efectuar recomendaciones a los consejos locales para la adecuación del plan municipal al plan de desarrollo estadal.
En lo que respecta al financiamiento de este órgano, tiene a disposición los recursos que se le asignen en la ley de presupuesto del estado y otras asignaciones que provengan de organismos públicos nacionales o internacionales de igual forma están sometidas al régimen en materia presupuestaria y financiera de índole estadal o nacional de acuerdo al origen de los recursos.
Las sanciones aplicadas en los casos en los que no se cumpla lo establecido en la ley de los consejos estadales para la planificación y coordinación de las políticas públicas, será la relativa a la función pública. Se aplican a los gobernadores o gobernadoras de cada estado en los casos en los que estos obviaran lo establecido en los artículos 7 y 8 de la ley.
La no cooperación y asistencia entre los órganos de planificación consejos estadales, consejos locales y demás miembros sujetos a esta ley, se considerara como incumplimiento de la misma y se aplicaran las sanciones previstas en las disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.

Bibliografía:
Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002.


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