domingo, 6 de marzo de 2011

RESPONSABILIDADES DE LAS ORGANIZACIONES Y SUS REPRESENTANTES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD DE ORIENTE
VICERRECTORADO ACADEMICO
CONSEJO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
NUCLEO MONAGAS
COORDINACION DE POSTGRADO EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS








RESPONSABILIDADES DE LAS ORGANIZACIONES Y SUS REPRESENTANTES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO







Tutor:  (Abog.) MSc. Lisandro Zapata                                   

                                                                                  Autores: Ing. Mariolis Marchan
                 Lcdo. Carlos Caballero     





Maturín, Marzo  2011









CONTENIDO


Pág.
INTRODUCCION
3
ALGUNAS DEFINICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO
4
      Concepto de Tributos
4
Clasificación de los Tributos
5
Presión Tributaria
5
Impuestos
5
El Hecho Imponible
6
Contribuyente
6
Exención.
7
Código Orgánico Tributario
7
ÁMBITOS DE APLICACIÓN: CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
7
ANTECEDENTES
8
EL DEBER  CIUDADANO
10
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
11
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
13
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
13
RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
14
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
21
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
23
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS:
23

SANCIÓN TRIBUTARIA.

32

CONCLUSION

34
BIBLIOGRAFÍA
35







INTRODUCCIÓN

El Estado venezolano actualmente lleva a cabo una profunda reforma fiscal, que se evidencia en la modificación del Código Orgánico Tributario (2001), y el establecimiento de nuevas políticas fiscales, tales como la promulgación del impuesto a las transacciones financieras, el establecimiento del control de cambio, otorgando mediante la reforma del citado Código, amplias facultades fiscalizadoras a los funcionarios públicos, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria.

Las obligaciones legales de las empresas se encuentran previstas, en primer lugar, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma suprema por excelencia, el Código de Comercio, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Leyes en materia de Seguridad Social entre otras legislaciones.

Las obligaciones legales de las empresas pueden ser iniciales y sobrevenidas; generalmente las empresas desconocen sus obligaciones o las incumplen de manera reiterada, lesionando sus propios intereses patrimoniales y limitando su crecimiento económico.

El Código Orgánico Tributario (COT) define las normas de juego que rigen tanto la promulgación como la administración de las leyes tributarias. Asimismo, contempla multas y, en los casos en que corresponda, el decomiso, la subasta pública o la destrucción de los bienes o materiales objeto del ilícito adicionalmente, incluye un procedimiento definido muy específicamente en virtud del cual un contribuyente puede evitar una sentencia en prisión, previa aprobación de la Fiscalía General, si paga el dinero adeudado antes de que el caso llegue a juicio.

ALGUNAS DEFINICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Concepto de Tributo:
Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial; exige de sujetos económicos sometidos a la misma."

Clasificación de los tributos.
  • Impuestos Nacionales:
- Impuesto sobre la renta – activos empresariales
- Impuesto al valor agregado (IVA) – timbre fiscal
- Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
- De aduanas - de exportación.
- De cigarrillos y manufacturas de tabaco.
- Alcohol y especies alcohólicas – fósforos – salinas.
- Aprovechamiento y explotación de productos forestales.
- Usuarios de servicios turísticos.
- Explotación de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta y otros servicios de telecomunicaciones con fines de lucro – etc.
  • Tasas:
- Timbre fiscal – registro público – servicio consular.
- Aduanas – propiedad horizontal – telecomunicaciones.
- Aviación civil – arancel judicial – navegación.
- Bultos postales, puertos, aeropuertos. Etc.

Contribuciones Especiales:
- Servicios de telecomunicaciones con fines de lucro.
- De mejoras – de seguridad social.
- Ingresos parafiscales:
- Impuestos: tales como
-Sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
-Sobre inmuebles urbanos – vehículos
-Espectáculos públicos – juegos y apuestas lícitas
-Propaganda y publicidad comercial.
-Territorial rural o sobre predios rurales.

Presión Tributaria:
Es la relación existente entre la exacción fiscal soportada por una persona física, un grupo de personas o una colectividad territorial, y la renta que dispone esa persona, grupo o colectividad.

Impuestos:
Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

El Hecho Imponible:
El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados (COT Art. 37º):
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado (COT Art. 38º):
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria (COT Art.38º Parágrafo Único).

Contribuyente:
Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente quien legalmente deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Exención:
Exención, en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace.


Código Orgánico Tributario.
Es la ley marco para todos los tributos internos donde regulan, entre otros aspectos, los intereses moratorios, las multas, procedimientos Administrativos y judiciales y la indexación de algunos conceptos de los tributos.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN: CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (COT).

(COT art. 1) las disposiciones de este código son aplicables a:

1.            Los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas (IVA, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, seguro social obligatorio, instituto nacional cooperación educativa (INCE), etc.
2.            Tributos aduaneros en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
3.            En forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.
La potestad tributaria de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.
La potestad tributaria de los estados y municipios se ejercerá dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
El Código Orgánico Tributario, esta implícito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 31 de diciembre de 1999, en la cual se redactan varios artículos que refieren al manejo, disposición de los tributos, etc.

ANTECEDENTES

En el año 1959 se celebraron en Ciudad de México, las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario donde se recomendó codificar el Derecho Tributario en los países de la región en códigos que fijen sistemáticamente y ordenadamente los principios generales del derecho tributario, que incluyan las normas procesales, que garanticen los derechos individuales y permitan la adecuada aplicación de aquellos. En atención a esta recomendación la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) designan una comisión de muy alto nivel, compuesta por destacados tributaristas quienes, para el año 1968, elaboraron el modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina. En 1970 se llevaron a cabo las VI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario en Montevideo, Uruguay, donde se recomendó su adopción por los países de América Latina con el carácter de Ley y con aplicación preferente sobre las normas que crean los diversos tributos. En Venezuela se designó una comisión en el año de 1976 quien elaboró el proyecto de Código Orgánico Tributario el cual fue presentado al Congreso en el año 1977 siendo finalmente decretado en el año 1982 y entró en vigencia el 31 de Enero de 1983.
Nuestro Código Orgánico Tributario ha sufrido dos reformas, una en el año 1992 y la última en el año 1994. La primera de estas reformas (1.992) incorporó importantes cambios; la de exigir intereses moratorios a la tasa del mercado, mejoras en la redacción de algunos artículos debido a la experiencia en su aplicación, se desarrolló la materia de infracciones y sanciones atendiendo a las necesidades de la implementación en nuestro país del Impuesto al Valor Agregado. Aspecto que merece comentario fue la modificación del artículo No 9 que colocó a los contribuyentes en situación igual a la que existía antes de la incorporación en nuestra legislación del Código Orgánico Tributario en el año 1983, en lo referente a: cuando serían aplicables las leyes tributarias que se determinan por períodos.
La segunda y última reforma (1994) se produce bajo el ámbito de aplicación de una ley habilitante, lo que originó que las disposiciones reformadas o incorporadas fueran inconstitucionales cuando ellas no tuvieran naturaleza de medidas económicas o financieras. Dentro de las modificaciones mas importantes se pueden mencionar; la creación de la unidad tributaria, los intereses y la actualización monetaria, hoy en día nula parcialmente por declaratoria de Inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia en Diciembre del año 1999, la autonomía de la Administración Tributaria y las normas referidas a los intereses y sanciones. Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario Vigente, tiene la necesidad de ser revisado, ello con el fin de adaptarse a las nuevas realidades, tal revisión debe desarrollarse de manera muy cuidadosa para corregir impropias tendencias que perturban el principio doctrinario de que la obligación tributaria es una relación de derecho y no de poder en la cual ambas partes, fisco y contribuyente, estén sometidas a la ley. Dicha revisión debería atender los errores y las deficiencias presentes y desarrollar nuevas disposiciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias reduciendo al máximo la evasión de los tributos. Es por ello que al analizar la disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1999 observamos con mucha preocupación los daños irreparables que se le puedan hacer al Derecho Tributario Venezolano, al Código Orgánico Tributario; pero sobre todo, a los contribuyentes, ya que el enfoque que presenta está dirigido a una parcialidad descarada hacia el Fisco Nacional, contraviniendo incluso la propia Constitución de 1999 en perjuicio del país. Esta Disposición Transitoria Quinta intenta arrojar por la borda mas de Cuarenta años de desarrollo del Derecho Tributario, no sólo en Venezuela sino en el resto de América Latina, Norteamárica y Europa.

EL DEBER CIUDADANO

Artículo 133: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de Impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 135: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las obligaciones que correspondan al estado, conforme a esta constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. la ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.


SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Principio de equidad, capacidad, progresividad y eficiencia tributaria.

Artículo 316: constitución de la república bolivariana de Venezuela el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Principio de legalidad y de no confiscatoriedad tributaria

Artículo 317: constitución De La República Bolivariana De Venezuela no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.

Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos previstos por esta constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la asamblea nacional y su máxima autoridad será designada por el presidente o presidenta de la república, de conformidad con las normas previstas en la ley.

El Poder Nacional tiene asignada, de conformidad con en el artículo 156, la potestad tributaria, en los rubros siguientes:

• La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley.

• La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

• La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control correspondan a los Municipios, de conformidad con la Constitución.

Además, el Poder Nacional tiene competencia para regular la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios de los Estados; y para establecer el régimen del Situado Constitucional de los Estados y la participación municipal en el mismo (Art.164, Ord. 4); y para regular la coparticipación de los Estados en tributos nacionales (Art. 164.Ord. 6).


FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributarios:

   Disposiciones constitucionales.
• Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
   Las leyes y los actos con fuerza de ley.
  Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estatales y municipales.
• Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

El Código Orgánico Tributario en su Artículo 13° establece que La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
La Potestad Tributaria se caracteriza por ser:
1. Permanente: Porque es parte misma del Estado y por tanto ésta existe mientras haya Estado.
2. Irrenunciable: Siendo la Potestad Tributaria uno de los atributos del Estado se afirma que el Estado no puede renunciar a la facultad de crear tributos sin lesionar su propia soberanía.
3. Indelegable: El Estado no puede jurídicamente ceder o delegar el atributo de potestad tributaria, no obstante éste (Estado) puede ceder la facultad de establecer los tributos y conceder excepciones, debido a que el poder del Estado es soberano y colectivo
La Obligación Tributaria es imperativa e impuesta por la potestad unilateralmente por el Estado sin que medie el consentimiento o voluntad de las partes.
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley (COT Art. 20º).
Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes (COT Art. 21º):
1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Sujetos de la obligación tributaria

Sujeto Activo (COT  Art. 18): El ente público acreedor del tributo. (Fisco nacional, estatal y municipal) (SENIAT, S.S.O, INCE).
La relación tributaria es una relación jurídica equitativa y no de poder en lo que el estado se entiende con un acreedor particular, salvo en lo referente a los privilegios del crédito fiscal, y el contribuyente tiene similares defensas a las de un deudor privado Sujeto Pasivo.

Sujeto Pasivo (COT Art. 19): Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

El código orgánico tributario vigente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) (COT) al definir al sujeto pasivo (artículo 19) señala. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, y lo clasifica entre contribuyentes y responsables. En este caso, los responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Según el COT se puede concluir que hay tres tipos de responsables: el responsable directo, el responsable solidario y una tercera responsabilidad derivada. Es responsable directo, quien deba dar cumplimiento a obligaciones tributarias que le establece la ley. De acuerdo con el artículo 26, tienen esta condición, los agentes de retención o de percepción y las personas designadas por la ley o por la administración tributaria.

La responsabilidad derivada, es la obligación que nace frente a un tercero por una disposición del COT, como en el caso del artículo 26, de acuerdo con el cual, el responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. También, según el artículo 27, cuando el agente de retención deba responder ante el contribuyente, por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

De otro lado, solidaridad es adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros. Modo de derecho u obligación. De acuerdo con el artículo 21 del Código Orgánico Tributario, los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, y advierte que no se puede renunciar a ella. Establece, además, que la interrupción de la prescripción de uno de los deudores es oponible a los demás. Es decir, si el responsable directo ve interrumpida la prescripción respecto de sus obligaciones tributarias, esta es extensiva a los solidarios responsables.

La obligación es solidaria, de acuerdo con el artículo 1.221 del código civil venezolano:

"Cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad." En nuestro sistema tributario, la condición de responsable solidario nace cuando la ley vincula a un tercero para responder conjuntamente por el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente. En tales circunstancias y cuando se trata de resarcir o sancionar una infracción, la acción del sujeto activo recae o puede recaer en el responsable solidario”.

Por las disposiciones contenidas en el artículo 20 del COT, están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible y añade, que en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en el propio código o en la ley. En la normativa tributaria encontramos varios casos, el primero se da, respecto al impuesto sobre la renta, en las sociedades civiles y comunidades con relación al impuesto que deban pagar los socios o comuneros y en el consorcio por el impuesto de las empresas que lo constituyen. En el caso del IVA, los comisionistas, agentes y apoderados son responsables solidarios del pago del impuesto en caso de que el representado o mandato no lo haya hecho oportunamente (Art.10)
En el artículo 91, el COT establece responsabilidad solidaria de los representados por las sanciones pecuniarias, cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario. De esta disposición se deriva que las sanciones privativas de la libertad sólo se aplicarán al autor principal y a los coautores, cómplices y encubridores.

En todos los demás casos, la responsabilidad solidaria debe estar expresamente señalada, lo que equivale a decir que no se puede presumir, sino que deben configurarse las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren tal condición en los casos que así lo establezca el propio código o una ley especial. Dado el carácter personal de la obligación tributaria, y por lo dispuesto en el artículo 14 del COT, no es aplicable el establecimiento de solidaridad por pacto entre deudores y acreedores que contempla el código civil,

El artículo 27 del COT señala que cuando no se realiza la retención o percepción, el agente de retención responderá solidariamente con el contribuyente. El mismo artículo atribuye la condición de responsable de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, a la entidades de carácter publico que revistan forma pública o privada, sin embargo, la responsabilidad penal o administrativa recae sobre la persona natural encargada de efectuar la retención. De acuerdo con el artículo 28 del COT, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

• Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

• Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

• Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
• Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

• Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

• Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

• Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Sin embargo, subsistirá aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición. También son responsables solidarios, de acuerdo con el artículo 29 del COT, los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

Cuando se trata de la cesión de impuestos, el artículo 51 establece que el cedente es responsable, pero añade: el rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

El artículo 83 dispone que subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. en este caso sus herederos legales son responsables de cancelarlas. Por otro lado y de acuerdo con el artículo 84 del COT, la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este código. Luego, en los artículos siguientes establece un conjunto de disposiciones que vinculan a quienes tomen parte o participen en el cometimiento de tales ilícitos.

Por otro lado, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito, se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda (COT art. 86). Asimismo, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución, se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda (COT Art. 87).

A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito, se les aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad (COT art. 88).

A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito, se les aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad (artículo 88).

Este último asunto preocupó a los profesionales tanto del derecho como de la contaduría pública, porque en los proyectos de reforma se establecía que constituían suministros de medios, apoyo y participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos. Afortunadamente, dispuso lo contrario.

Sin embargo, el artículo 89 establece que se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. (Art. 147 del COT).

Una inquietud frecuente de los contadores públicos que trabajan bajo relación de dependencia o prestadores de servicio, es el grado de compromiso o responsabilidad frente a los posibles ilícitos de sus patronos o contratantes. En este sentido el artículo 85 del COT establece: son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

• El caso fortuito y la fuerza mayor;
• El error de hecho y de derecho excusable;
• La obediencia legítima y debida y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Surge también responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos cuando las personas jurídicas que representan incurran en ilícitos sancionados con penas privativas de la libertad.
Por su parte, el artículo 92 establece: los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.

Finalmente, el parágrafo octavo del artículo 89 de la ley de impuesto sobre la renta establece: los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el fisco nacional, esta norma es de particular aplicación en el caso de anticipos de impuesto por la enajenación de inmuebles.

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Son actuaciones explicitas que impone la administración tributaria, a los administrados o contribuyentes, en virtud de las disposiciones que establece el C.O.T. y en los preceptos previstos en las leyes y reglamentos.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán (COT Art. 145º):

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Los deberes formales deben ser cumplidos (COT Articulo 146º):
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del Artículo 22º[12] de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados.

ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. (art.80 COT.).

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

·        Ilícitos formales
·        Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas
·        Ilícitos materiales
·        Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad
Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (COT Art. 90º).

Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos (COT Art. 91º).

Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales (COT Art.  92º).

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes (COT Articulo 99º):
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir o exigir comprobantes;
3. Llevar libros o registros contables o especiales;
4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria (COT Articulo 100º):

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes (COT Articulo 101º):

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables (COT Articulo 102º):

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones (COT Articulo 103º):

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria (COT Articulo 104º):

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria (COT Articulo 105º):

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código
3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.

Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria (Articulo 106º):

1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (COT Articulo 108º):

1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Constituyen ilícitos materiales (COT Articulo 109º):

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad (COT Articulo 115º):

1. La defraudación tributaria.
2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

Se considerarán indicios de defraudación, entre otros (COT Articulo 117º):

1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.   
10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponible, o no se proporcione la documentación correspondiente.
11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.
13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal

SANCIÓN TRIBUTARIA.

Pena para un delito o falta. Castigo o pena para aquellos individuos que obran En contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.
Clasificación de las sanciones Tributarias:


Prisión
Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión El Código Orgánico Tributario indica dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.).
Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 C. O.T.).

Multa
Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.

Clausura del Establecimiento
Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de
una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT).

Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
Se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la COT).

Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
 
CONCLUSION


La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario Venezolano, ayuda a saber no solo cuales son las obligaciones de cualquier ciudadano, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su vez permite a los encargados de planificar las finanzas nacionales determinar cuales son los criterios que de aplicarse serán más beneficiosos para la población, Este deber como ya se mencionó esta explícito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil venezolano.
En ese sentido los deberes formales constituyen una importante obligación que los sujetos pasivos deben cumplir, es decir, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados, además de realizar el pago del tributo (deber material), a cumplir con los deberes formales estipulados y establecidos tanto en el C.O.T., como en las leyes especiales y demás disposiciones emitidas por la Administración Tributaria, con el fin de contribuir, por mandato constitucional, con los fines del Estado. En consecuencia, quien incumpla con cualquiera de estos deberes formales estará incurriendo en los ilícitos formales contemplados en la Ley, y por ende, será objeto de sanciones pecuniarias estipuladas en U.T. (multas), además de las de cierre, comiso, revocación y suspensión de las autorizaciones otorgadas a los contribuyentes.
Se puede decir que en nuestro país la cultura tributaria, ha tenido un mayor repunte en los últimos años. Sin embargo, el reto para el país es administrar las leyes existentes con mayor eficiencia. Ese es un objetivo que se obtiene a través de la buena administración, un mejor adiestramiento y supervisión y una provisión adecuada de recursos.


BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Acevedo, Xiuneidy. Articulo Comentado de los Deberes e Ilícitos Formales. Disponible: http://microjurisve.wordpress.com/2010/04/29/articulo-comentado-de-los-deberes-e-ilicitos-formales/ (consulta: 21-02-2011).

Bermúdez, Adriana. Aspectos Económicos de la Reforma del Código Orgánico Tributario Venezolano del Año 2001. (2001). Disponible: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/364/36470203.pdf (consulta: 21-02-2011).

Derecho Tributario Venezolano. (2004). Disponible: http://html.rincondelvago.com/derecho-tributario-venezolano.html (consulta: 22-02-2011).

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Número 37305. (2001). Disponible: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.2COT/2.2COT.pdf (consulta: 22-02-2011).

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Número 37320. (2001). Disponible: http://docs.venezuela.justia.com/federales/leyes/ley-del-servicio-nacional-integrado-de-administracion-aduanera-y-tributaria.pdf (Consulta: 22-02-2011) .

Sistema Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria. Disponible: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/PORTAL_SENIAT (consultada: 21-02-2011).

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